Respecto de los bonus o gratificaciones, Justo López explica que el empleador cuando gratifica modifica de modo unilateral las obligaciones a su cargo en beneficio del trabajador pero no cambia el título ni la causa de los pagos que sigue siendo laboral y tiene fundamento en el contrato. Se trata de prestaciones remuneratorias aunque de carácter complementario. (López, El Salario, Ediciones Jurídicas 1988, pag. 177).
Sostiene Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo (Tomo II, pag. 1285) en relación a las gratificaciones, de aplicación al caso, “…cuando la gratificación ha sido entregada año a año, sin sujeción a la actividad personal del dependiente ni a su subsistencia en la empresa al tiempo del otorgamiento, puede admitirse que se gana en la misma forma que el sueldo anual complementario, es decir, con el desarrollo gradual de la actividad, como un salario diferido…”
Se ha sostenido el mismo alcance en el caso de los premios: “El premio por productividad, prestación efectiva y los rubros que han sido percibidos como contraprestación por los trabajadores por haber puesto su capacidad laborativa a disposición del empleador y no se hubiere demostrado que fuera la restitución de un gasto impuesto por el hecho del cumplimiento del trabajo o que por cualquier otro motivo no fueren remuneratorios, deben incluirse en el salario base a los fines de determinar la indemnización prevista por el art. 245 LCT” (CNAT Sala I, 12/03/01, Castillo José y otros c/Femesa SA.).
Del mismo modo, la jurisprudencia laboral ha establecido que: “Toda remuneración por más que se abone anualmente debe ser contemplada a los fines del art. 245 de la ley de contrato de trabajo si se devenga proporcionalmente al tiempo trabajado, dividiéndola por los meses del año” (CNATrab. Sala X, 27/03/00 Fernández Orlando c/Telefónica de Argentina SA. Dt 1997.) En la misma causa: “si no se cuestionó la naturaleza salarial del rubro “bonificación por productividad”, la circunstancia que si bien se abona en forma semestral se devenga mes a mes, permite concluir que debe ser considerada a los efectos del art. 245 de la LCT dividiéndolo por los meses del año”.
Y también que “…a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse además del básico, las remuneraciones variables o las que se originen como incentivos otorgados libremente por el empleador siempre que se perciban en forma normal y habitual.” (SCBA L. 68416, 3/10/2001, “Martín, Rosa c/ ESEBA s/ diferencia salarial”, Diario de jurisprudencia judicial 05/12/01.
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